SERVIPRESS / ESPAÑA / JURÍDICOS - La sentencia omite un acta notarial y dedica todo un apartado de los fundamentos de derecho (QUINTO), a dar credibilidad a un testigo presentado por el letrado Manuel Vera Revilla y su mandante, y que según la documentación obrante, mintió en su declaración.
El letrado y los representantes de la empresa Digiman Alicante ya intentaron arruinar la vida del demandante exigiéndole el pago de UN MILLÓN DE EUROS (1.000.000 €)
1. El origen
2. Omisión de documentos probatorios
3. Mentiras, errores y argumentos ridículos
Un caso reciente expone de manera descarnada los motivos por los que el 71,5% de los ciudadanos españoles (Centro de Investigaciones Sociológicas (CIS)) suspenden a la administración de justicia. La sentencia N.º 292/2026, firmada el pasado 12 de mayo de 2026 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alicante, que ha recaído firme por plazos, es una resolución que demuestra una absoluta desconexión con la realidad tecnológica actual. Este incomprensible fallo consagra la impunidad frente a vulneraciones de derechos, avala presuntos falsos testimonios y evidencia la pasividad de un Ministerio Fiscal convertido en mero espectador.
El origen de este escándalo se remonta a la lucha de un ciudadano por ejercer su legítimo derecho a la supresión de sus datos personales y la retirada de su imagen frente a su antigua empleadora, la mercantil Digiman Alicante SL (rotuloselectronicos.net). Tras años intentando infructuosamente que la empresa eliminara las fotografías de sus catálogos y páginas web, en agosto de 2022 el demandante observó un hecho nuevo: una de sus imágenes aparecía publicitada en el canal de YouTube de la empresa demandada. Esta vulneración flagrante derivó en una sanción oficial contra la empresa por parte de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) en noviembre de 2023. https://www.prodat.es/blog/mucho-cuidado-sancionada-una-entidad-por-publicar-una-foto-de-una-persona-oculta-tras-un-vinilo/
Omisión negligente de pruebas documentales que anularían la caducidad. Este hecho probado y sancionado por la AEPD era el núcleo que justificaba la demanda, de ahí que se presentase en abril de 2024. De forma absolutamente incomprensible, y a pesar de que la resolución sancionadora de la AEPD fue aportada en la demanda como "documento 22", la sentencia del juzgado alicantino omite por completo cualquier mención a dicho documento, llegando al extremo de censurar la expresión “Youtube” en todo el texto judicial. Esta escandalosa omisión ha servido de pretexto para desestimar la demanda alegando una falsa "caducidad de acción", un argumento que, cuanto menos habría generado otro debate si la magistrada hubiera valorado el hecho probado de 2022. Resulta de tal inconsistencia fáctica la sentencia que, atribuye una sanción de la AEPD el 6 de septiembre de 2022, cuando la realidad es que, esa es la fecha en la que se interpuso la reclamación.
Esto se decía en la demanda y en los hechos probados de la resolución de la AEPD:
“QUINTO: Finalmente nos encontramos que en el Procedimiento Sancionador con Expediente Nº: 202211132 seguido ante la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), tras nueva reclamación formulada por mi mandante con fecha 06 de septiembre de 2022, la ahora demandada Digiman Alicante S.L., resultó sancionada por una infracción del artículo 6.1 RGPD, tipificada en el artículo 83.5 RGPD, imponiéndosele una sanción de 2.000 euros por parte de la AEPD.
Se adjunta la meritada Resolución del Procedimiento Sancionador indicado como Documento Núm. 22, que recoge en síntesis todo lo indicado en el presente escrito como fundamentación fáctica. Valga el detalle que en la base de datos de la AEPD, figura como fecha de firma de esta resolución el 15 de noviembre de 2023.”
“CUARTO: Ha quedado acreditado que en las fechas 7 de agosto y 8 de septiembre de 2022 DIGIMAN tenía publicado en su canal de YouTube un vídeo con varias imágenes de su sede. En una de dichas imágenes, aparecía el reclamante sentado en un sofá detrás de una cristalera decorada con vinilos, que ocultaban parte de su cara y de su cuerpo.”
Y esto en la sentencia:
“En el caso que nos ocupa, no estamos en una situación en la que a lo largo del tiempo se hayan ido publicando sucesivamente imágenes del demandante, si no que en un momento determinado se publicaron las fotografías en la página web de la mercantil demandada, sin que desde el momento de la publicación, dichas imágenes hayan sido definitivamente retiradas según refiere el demandante.”
El Supremo no deja lugar a la duda:
"sin perjuicio de que, en caso de producirse nuevas publicaciones individualizadas de las anteriores, se inicie de nuevo el plazo, respecto de éstas y, desde su publicación en Internet".
La sentencia no valora si la imagen de Youtube es una nueva publicación individualizada de las anteriores, se omite por completo, lo que priva al demandante de la tutela judicial efectiva.
Mentiras flagrantes y contradicciones ridículas A la falta de exactitud judicial se suma la gravedad de lo ocurrido durante el proceso, donde el testigo presentado por la demandada —quien supuestamente ejecutó el borrado de las imágenes— mintió en su declaración. Se presume que ni tan siquiera participó en dicho borrado, y sobre todo, omitió ser socio de uno de los administradores de la empresa, unos hechos que quedan en evidencia ante la testaruda realidad y que ha sido acreditada por dos contundentes e independientes informes periciales emitidos por dos peritos judiciales distintos y otras pruebas documentales. Estos graves hechos constitutivos de presuntos delitos ya han sido denunciados ante la Fiscalía Provincial de Alicante.
Por si fuera poco, la sentencia está plagada de inexactitudes y de contrasentidos evidentes. El texto judicial da por válidas frases de la parte demandada que constituyen un insulto a la lógica, tales como: “Finalmente, insiste en que desde que eliminó las fotografías tras el primer requerimiento, estas solo son accesibles…”. Asimismo, la sentencia asegura textualmente “… y que no son accesibles al público”, omitiendo de manera injustificable que un notario dio fe pública de su presencia y accesibilidad en internet, sin requerir ningún tipo de clave ni contraseña.
La sentencia parece que confunde los términos “publicitado” y “público”
Que un producto no esté en un folleto publicitario de una conocida cadena de supermercados, no significa que no se pueda acceder al supermercado y comprarlo.
Si no fuera por la gravedad del asunto, algunos de los absurdos y grotescos argumentos que obran en la sentencia serían dignos del club de la comedia:
“según el declarante, cuando se borran contenidos de las páginas web puede quedar algún “residuo”, pero es difícil llegar hasta ahí.”
“Finalmente, insiste en que desde que eliminó las fotografías tras el primer requerimiento, estas solo son accesibles a través de enlaces específicos que son imposibles de conocer si no se proporcionan y que no son accesibles al público.”
¿Cómo puede decir un “técnico-perito” con 30 años de experiencia, semejantes barbaridades técnicas?
Una simple comprobación de cómo trabajan los motores de búsqueda de Google, Bing, Yahoo, etc, hubiera constatado la falsedad de tal afirmación. A través del siguiente enlace se puede comprobar con qué facilidad se accede a “imágenes publicas “residuales” de la misma página web”
https://www.safestamper.com/certificate/260603-G3UGJ7
"Verdad procesal" vs "Verdad material" (Dos informes periciales): Un engaño exitoso. La parte demandada en colaboración con el testigo necesitaba crear un relato que fuera asumido por las juezas. Tal y como sucedió:
“Finalmente, insiste en que desde que eliminó las fotografías tras el primer requerimiento, estas solo son accesibles a través de enlaces específicos que son imposibles de conocer si no se proporcionan y que no son accesibles al público.”
“Poniendo en conjunto esta declaración con la documental obrante en autos, se concluye que las imágenes del demandante solo son accesibles a través de enlaces url y no son accesibles al público ni se encuentran en la página web de la entidad demandada.”
El informe pericial informático emitido por el perito judicial e ingeniero Cristian Cuerda González y visado por la Asociación Profesional Colegial de Peritos Judiciales (ASPEJURE), y otro informe pericial informático emitido por Pedro J. De La Torre Rodríguez contradicen la "verdad procesal" recogida en la sentencia y demuestra de forma científica que las fotografías del afectado no estaban confinadas a URLs ocultas, al igual que otras imágenes similares de la misma empresa son totalmente públicas.
Cristian Cuerda González: Colegiado del Colegio Oficial de Ingeniería Informática de Castilla-La Mancha.
“Por tanto, a juicio de este perito, la evidencia analizada permite concluir que, con posterioridad al 20 de abril de 2020, concretamente en la captura archivada de Wayback Machine de fecha 2 de septiembre de 2020, la imagen sala-descanso.jpg seguía formando parte del contenido visible de la página nuestros-clientes.html del dominio www.rotuloselectronicos.net.”
“Igualmente, la evidencia permite concluir que el acceso a dicha imagen no dependía exclusivamente del conocimiento previo de su URL directa, ya que la imagen aparece documentada dentro de la propia navegación de la página “Nuestros clientes”…”
Pedro J. De La Torre Rodríguez: Colegiado del Colegio Profesional de Ingenieros Técnicos en Informática de Andalucía
“A la vista de todo lo que antecede y de conformidad con la normativa vigente, el perito, a su leal saber y entender, llega a las siguientes conclusiones:
accesibles públicamente y sin restricción en las URLs:
a) https://www.rotuloselectronicos.net/wp-content/uploads/2021/05/tr-15.jpg
b) https://www.rotuloselectronicos.net/wp-content/uploads/2021/05/tr-35.jpg
c) https://www.rotuloselectronicos.net/wp-content/uploads/2021/05/tr-36.jpg
• Que las URLs indicadas forman parte del portal web rotuloselectronicos.net, estando las fotografías contenidas dentro de dicho portal.
• Que las fotografías examinadas no se encuentran actualmente en la subpágina web
rotuloselectronicos.net/nuestra-empresa/, pero si lo estuvieron el 1 de Diciembre de
2021
• Que la fotografía presente en la URL https://www.rotuloselectronicos.net/wpcontent/
uploads/2021/05/tr-35.jpg está actualmente indexada por el buscador Google y asociada al portal web rotuloselectronicos.net”
El letrado de la parte demandante actuó con un exceso de confianza en la estrategia procesal adoptada. Conocía que el testigo mantenía una relación societaria con uno de los administradores de la empresa demandada y que no fue dicha persona quien recibió la solicitud de retirada de las imágenes, sino un tercero distinto. No obstante, en el ejercicio de su criterio profesional, optó por no poner de manifiesto estas circunstancias durante la vista ni proponer como testigo a la persona a la que efectivamente se dirigió la petición de eliminación de las imágenes.
6unafiscaliaEl Ministerio Fiscal: Un mero objeto decorativo según quién. La ley obliga a que el Ministerio Fiscal esté presente en este tipo de procedimientos con la finalidad teórica de velar por la legalidad y proteger los derechos fundamentales. La práctica, sin embargo, demuestra que se ha convertido en un simple "objeto decorativo". En este procedimiento concreto, el propio fiscal concluyó que sí existió una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen del demandante y dictaminó que la acción, en efecto, no estaba caducada. Ante un escenario donde el principio fundamental es velar por la legalidad, el Ministerio Fiscal tenía la obligación ineludible de recurrir esta sentencia tan contradictoria. Inexplicablemente, no lo hizo. La fiscalía no representa a ninguna de las partes y tiene autonomía propia. Ante esta pasividad y la no defensa del propio criterio, cabe preguntarse: ¿Para qué sirve exactamente este tipo de fiscalía? Basta comparar esta actitud con la mantenida en la sentencia al Fiscal General del Estado, sentencia recurrida en amparo por la propia fiscalía y sufragada por todos los españoles. O este otro caso:
“La Fiscalía recurre el procesamiento de Begoña Gómez y pide el archivo de la causa”
Renuncia legítima a no recurrir de un ciudadano ante un sistema fallido y caprichoso. Una vez dictada sentencia el demandante realizó dos preguntas muy claras a su abogado:
- ¿Pueden desestimar el recurso y condenarme en costas? La respuesta fue, SI
- ¿Podríamos recurrir en casación al Supremo? La respuesta fue, en ese caso no te lo recomiendo.
Frente a este indignante cúmulo de negligencias y despropósitos, el demandante tomó una decisión drástica. Comunicó de forma expresa, a través de la sede electrónica de la justicia de la Generalitat Valenciana, su irrevocable deseo de no recurrir la sentencia. El motivo: una absoluta y total falta de confianza en la administración de justicia. Dado que el demandante, de forma expresa en la demanda, manifestó su deseo de donar el importe integro de la indemnización a una entidad sin ánimo de lucro y no le motiva ningún afán económico, resulta del máximo sentido común, no volver a poner en riesgo su propio dinero dejándolo en manos del azar judicial (ya existen precedentes).
Esta sentencia confirma la triste desconexión que sufre nuestra administración de justicia: la de un sistema que, atrapado en su propia inercia, prefirió validar una verdad procesal cómoda antes que enfrentarse a la realidad técnica de los hechos. El procedimiento se cerró, dejando un precedente peligroso: la constatación de que, ante la maquinaria judicial automatizada, la verdad documentada no siempre es suficiente para alcanzar la justicia.
Se dice que el sistema judicial español es de los más garantistas, y efectivamente, así sucede en la teoría, cosa diferente es cuando nos encontramos en la práctica, donde vuelve a mandar el poderoso caballero, don dinero.
Resumiendo, estamos ante una justicia muy cara y que ha necesitado más de dos años para avalar una inexistente caducidad y un más que presunto falso testimonio, analizada la documentación obrante.
Se adjunta la sentencia y se propone el reto de encontrar en dicho texto mención alguna al documento 22 y a la plataforma “Youtube”
La resolución de la AEPD (documento 22) se puede consultar en la página web, PS-00588-2022
Redactado por la IA