SERVIPRESS / ESPAÑA / JURÍDICOS - La resolución administrativa R/00225/2020 de la Agencia Española de Protección de Datos, relacionada con una reclamación por vulneración del derecho de supresión, ha sido objeto de nuevas actuaciones por parte del reclamante tras detectarse presuntas contradicciones entre lo afirmado en el procedimiento y la realidad acreditada documentalmente.
La resolución puede consultarse públicamente en la web oficial de la AEPD:
El procedimiento se inició tras la reclamación presentada por un ciudadano contra la empresa Digiman Alicante por la supuesta falta de atención de su derecho de supresión respecto a varias imágenes publicadas en Internet.
Inicialmente, la AEPD inadmitió a trámite la reclamación al considerar suficientes las medidas adoptadas por la empresa, consistentes en difuminar el rostro del reclamante en dos fotografías y mantener otra imagen publicada. El afectado considera especialmente contradictorio que la Agencia avalara la modificación y edición de las imágenes —un tratamiento de datos personales— cuando lo solicitado había sido su supresión completa. Según la documentación aportada, la propia empresa ya había afirmado mediante burofax, el 18 de noviembre de 2019, que las imágenes habían sido retiradas.
Posteriormente, tras la interposición de un recurso de reposición, la empresa manifestó ante la AEPD lo siguiente:
“Que sin perjuicio de lo anterior y en aras a evitar innecesarios trámites posteriores, se ha decidido retirar cualquier imagen en la que, aunque de forma anonimizada, aparecía el interesado.”
La resolución de la AEPD asumió dichas afirmaciones y añadió expresamente:
“Por parte de esta Agencia se ha comprobado que, al entrar en los sitios web de la reclamada, no aparecen imágenes ni datos de carácter personal de la parte reclamante.”
Sin embargo, según la documentación actualmente aportada por el reclamante, en el expediente administrativo no constaría acreditación alguna de que la AEPD realizara efectivamente dicha comprobación técnica. Además, un acta notarial, certificados de contenido web y un informe pericial posteriores habrían acreditado que las imágenes no fueron completamente retiradas, pese a lo manifestado por la empresa reclamada en el procedimiento.
Ante esta situación, el afectado solicitó el 11 de septiembre de 2025 la rectificación de la resolución al amparo del artículo 109.2 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Posteriormente, el 13 de octubre de 2025 presentó una solicitud de nulidad de pleno derecho conforme al artículo 106.1 de la misma norma.
Según indica el reclamante, a fecha de hoy y transcurridos 8 meses, no consta resolución alguna de rectificación por parte de la AEPD y la resolución sigue vigente con las manifiestas falsedades.
El caso podría abrir un nuevo debate sobre los mecanismos de comprobación utilizados en procedimientos administrativos vinculados a derechos digitales y protección de datos, especialmente cuando existen pruebas documentales posteriores que contradicen afirmaciones incorporadas a resoluciones firmes.
La AEPD está considerada una entidad independiente, sin embargo, la etiqueta de independiente no la convierte en un cheque en blanco, afirma el reclamante.
Toda la información mencionada, incluidas las pruebas notariales, certificados técnicos e informes periciales, se encuentra documentada y obrante en poder del reclamante.
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