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lunes, 5 de diciembre de 2022

Javier Rincón, abogado penalista de Málaga, nos explica en qué consiste el delito corrupción de menores


Javier Rincón, abogado penalista de Málaga y experto en delitos contra la libertad sexual 


ROIPRESS / ESPAÑA / EXPERTOS - Cada delito tiene como misión, proteger, de manera decidida un bien jurídico, para protegerlo con la amenaza del imperio de la ley, con un reproche penal, que al caso, sería de prisión. Mi nombre es Javier Rincón, soy abogado penalista malaga y uno de los tipos de casos que más tramitamos en nuestro bufete de abogados, son los delitos contra la libertad sexual, entre los que se encuentra el delito de corrupción de menores. Podemos afirmar, sin dejar de ser humildes, (que es nuestra máxima), que entre otros somos especialistas en delitos contra la libertad sexual y muy especialmente en los delitos relacionados con la pornografía infantil, siendo en este concreto caso, líderes a nivel nacional. 

Hecha esta breve presentación, debemos conocer cuál es el bien jurídico protegido que salvaguarda el artículo 183 bis del código penal. Bien, este es el comportamiento sexual respecto de los menores de 16 años. Pero esto, ¿Qué quiere decir? Los menores de 16 años tienen el derecho de descubrir su sexualidad de manera natural, no forzada ni provocada por nadie. Lo que el tipo delictivo sanciona es el forzamiento de su naturaleza sexual por parte de un mayor de edad. Para el que fuerce este situación, el artículo 183.3 del código penal, prevé penas privativas de libertad de 6 meses a 2 años de prisión. Este es el tipo básico, (para entendernos, el más leve), cuando se desarrollan otra serie de conductas, más graves, el reproche penal, cambia. De forma detallada, lo veremos en otro artículo, pues en este, quisiera centrarme en todos aquellos casos en los que el contacto con el menor, se produce por internet. Es lo que se conoce como el “GROOMING”. Muchos son los delincuentes de corte sexual los que utilizan internet, de forma tapada, para contactar con menores de edad, accediendo a ellos desde cuentas falsas, haciéndose pasar por, también menores, para conseguir a la postre, mediante engaño, favores sexuales. Esto ya no sería un delito de corrupción de menores del artículo 183 bis del código penal, esto ya podría ser un supuesto agravado de agresión sexual, dependiendo del concreto caso que se plantee. 

Tengamos en cuenta que cada vez, con la proliferación de casos de pornografía infantil, (delito de pornografía infantil), ese contacto que se produce entre el delincuente, (disfrazado de menor de edad, con la impunidad que ofrece internet en general y las redes sociales en particular), con la intención que, el menor envíe videos y / o fotografías, desnudo o de contenido o carácter de pornografía infantil, con la clara intención, por parte del delincuente de proceder a la distribución de pornografía infantil en la deep web. En estos casos, el responsable del delito, no solo respondería por un delito de corrupción de menores sino también por un delito de pornografía infantil.  

No olvidemos que este supuesto que acabo de plantear, es un supuesto bastante habitual al igual que novedoso. No olvidemos, que fue en el año 2010 cuando se operó la reforma legislativa que introdujo el delito de “GROOMING” en el código penal, dando una respuesta a esa necesidad social de hacer frente a este tipo de casos. 

Este delito, o mejor dicho, su configuración, según la intención del legislador, es hacer, (permítaseme la expresión), de tapón, para evitar que el agresor materialice, con posterioridad a la ejecución del delito de corrupción de menores, algún delito de pornografía infantil o un delito de agresión sexual sobre menores de edad. 

Constituye el mismo, desde la perspectiva de un abogado especialista en delito de pornografía infantil, frente a los que finalmente materializan el posterior un doble reproche penal frente a estas situaciones con menores. 


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